LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
LEGISLACIÓN AMBIENTAL
LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES EN MÉXICO
REGULACIÓN
(La flora y fauna silvestres, son elementos de la biodiversidad, representan valores éticos, culturales, económicos, políticos, ecológicos, recreacionales, educativos y científicos, que han ido de la mano con el desarrollo de la humanidad y la historia de la tierra.)
LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES EN MÉXICO
REGULACIÓN
(México 3er país más megadiverso en el mundo. 1er lugar en riqueza de reptiles 2do lugar en mamíferos y 4to lugar en anfibios y plantas.)
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
Además de los servicios ambientales que la flora y fauna silvestres brindan, resulta imperioso y prioritario proteger y conservar los ecosistemas y hábitat representativos del país. Para así procurar la sustentabilidad de los recursos naturales que en la actualidad enfrentan una de las crisis ambientales más severas.
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
Factores directos: El cambio de uso de suelo, El cambio climático, Las especies invasoras, La sobreexplotación de los recursos naturales de interés comercial y La contaminación de aire, agua y suelo.
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
Factores indirectos: Dinámica demográfica de la población humana, Los patrones y niveles de consumo, Las tecnologías usadas en el aprovechamiento de los recursos naturales
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
Factores directos e indirectos Disminución de la biodiversidad Deterioro de servicios ambientales Reducción del bienestar humano
Contradicción a lo especificado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a las garantías individuales sobre el goce de un medioambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas.
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
Ante tal situación, ha sido necesario formular marcos legislativos que regulen el aprovechamiento de los recursos naturales y planeen su...
Ley completa anexa
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LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2000
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 06-06-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero
del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la
concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la Nación ejerce
su jurisdicción.
El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las
especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado por las leyes forestal y de pesca,
respectivamente, salvo que se trate de especies o poblaciones en riesgo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2002
Artículo 2o. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las
materias que regula este ordenamiento.
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies
silvestres, mediante colecta, captura o caza.
II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida
silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o
derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos
significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.
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III. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus
componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la
aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio
ecológico.
IV. Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se
encuentran.
V. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de
medios permitidos.
VI. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar
muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo
aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo.
VII. Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que
se encuentran.
VIII. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento
Sustentable de la Vida Silvestre.
IX. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los
hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos
naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a
largo plazo.
X. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies
silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de
distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así
como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la
permanencia de la población bajo manejo.
XI. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos,
cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las
disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados
no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de
transformación.
XII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una
misma colecta científica.
XIII. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de
distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.
XIV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al
quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.
XV. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se
encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.
XVI. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies
silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por
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encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el
ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de
medidas especiales de manejo o control.
XVII. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se
encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir,
reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad
biológica nativa, la economía o la salud pública.
Fracción adicionada DOF 06-04-2010
XVIII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la
Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y
optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XIX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como
probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas
a protección especial, con arreglo a esta Ley.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o
altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXI. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros
demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las
tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la
adición de cualquier otra información relevante.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una
población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXIII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una
persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las
actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza
deportiva en el territorio nacional.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXIV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil Federal.
Fracción reformada y recorrida DOF 06-04-2010
XXV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXVI. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se
desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXVII. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies
silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
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XXVIII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o
características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación,
mantenimiento, mejoramiento o restauración.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXIX. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales,
económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a
lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal
procedencia de ejemplares, partes o derivados.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXI. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características
generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con
el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el
futuro.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXII. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las
disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no
transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de
transformación.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXIII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y
programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y
establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXIV. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo
hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o
ser parte de ellos.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXVI. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos,
demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar
las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el
pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente
mejoría en la calidad del hábitat.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXVII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXVIII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma
subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la
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misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población
desaparecida.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XXXIX. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma
subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la
misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XL. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la
vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo
condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción
asistida.
Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida
silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la
inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XLI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fracción reformada y recorrida DOF 06-04-2010
XLII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y
su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la
fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la
polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos
orgánicos.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XLIII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden
extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el
mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XLIV. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie,
que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta
y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XLV. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones
registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los
cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares
que ahí se distribuyen.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
XLVI. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y
que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e
individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.
Fracción recorrida DOF 06-04-2010
Artículo 4o. Es deber de todos los habitantes del país conservar la vida silvestre; queda prohibido
cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la
Nación.
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Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre,
tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los
términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las
disposiciones sobre la materia.
TÍTULO II
POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE Y SU HÁBITAT
Artículo 5o. El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su
conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable,
de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e
integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país.
En la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán,
por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Además dichas autoridades deberán prever:
I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo
integral de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y
recuperación de las especies silvestres.
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución,
viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales.
En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para
postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida
silvestre y su hábitat.
III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el
desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre.
IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su
hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de la
investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para
la Nación.
V. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se
distribuya la vida silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la
conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable.
VI. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su
hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen
mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación
de empleos.
VII. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y
el estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las
características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y
erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la
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utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies
y a su hábitat.
VIII. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio,
utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie.
IX. Los criterios para que las sanciones no sólo cumplan una función represiva, sino que se
traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable;
así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se presten
servicios de captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de
ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen
actividades de transporte, importación y exportación.
Artículo 6o. El diseño y la aplicación de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat
corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a los Municipios, a los gobiernos de los
Estados y del Distrito Federal, así como al Gobierno Federal.
TÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 7o. La concurrencia de los Municipios, de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal
y del Gobierno Federal, en materia de vida silvestre, se establece para:
I. Garantizar la unidad de propósitos y la congruencia en la acción de los distintos órdenes de
gobierno, relativa a la ejecución de los lineamientos de la política nacional en materia de vida
silvestre;
II. Desarrollar las facultades de la federación para coordinar la definición, regulación, y
supervisión de las acciones de conservación y de aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad que compone la vida silvestre y su hábitat;
III. Reconocer a los gobiernos estatales y del Distrito Federal, atribuciones para ejecutar dentro de
su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los lineamientos de la política nacional en
materia de vida silvestre y su hábitat;
IV. Especificar aquellas atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva a los poderes
de las Entidades Federativas y a la Federación en materia de vida silvestre, y
V. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para establecer la adecuada
colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, en las materias que regula la presente
ley, cuidando en todo caso el no afectar la continuidad e integralidad de los procesos
ecosistémicos asociados a la vida silvestre.
Artículo 8o. Los Municipios, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como el Gobierno
Federal ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos.
Artículo 9o. Corresponde a la Federación:
I. La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que corresponda a las
entidades federativas, de la política nacional sobre la conservación y aprovechamiento
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sustentable de la vida silvestre y su hábitat, así como la elaboración y aplicación de los
programas y proyectos que se establezcan para ese efecto.
II. La reglamentación de la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su
hábitat.
III. La identificación de las especies y poblaciones en riesgo y la determinación de especies y
poblaciones prioritarias para la conservación.
IV. La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre y su hábitat en zonas que no sean de jurisdicción de las Entidades Federativas.
V. La expedición de las normas oficiales mexicanas relacionadas con las materias previstas en la
presente Ley.
VI. La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre nacional, en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a la
soberanía y jurisdicción de otros países, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de
cualquier país, que pudieran afectar la vida silvestre nacional.
VII. La atención de los asuntos relativos a la vida silvestre en los casos de actos originados en el
territorio nacional o en zonas sujetas a la jurisdicción de la Nación que pudieran afectar la vida
silvestre en el territorio, o en zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o de
zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país.
VIII. La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de
mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de
sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular
el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
IX. La conducción de la política nacional de información y difusión en materia de vida silvestre, así
como la integración, seguimiento y actualización del Subsistema Nacional de Información
sobre la Vida Silvestre.
X. La promoción del desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación,
capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico
y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.
XI. La promoción, registro y supervisión técnica del establecimiento de Unidades de Manejo para
la Conservación de Vida Silvestre.
XII. El otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás
actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las
especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para
el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de aprovechamiento en caza
deportiva.
XIII. El otorgamiento, suspensión y revocación de autorizaciones y demás actos administrativos
vinculados a la conservación, traslado, importación, exportación y tránsito por el territorio
nacional de la vida silvestre.
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XIV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados
a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
XV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados
a ejemplares y poblaciones ferales que se encuentren en dos o más entidades federativas o en
territorio insular y en las demás zonas donde la Nación ejerce jurisdicción, en coordinación con
las entidades federativas involucradas cuando éstas lo consideren conveniente.
XVI. El establecimiento y aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.
XVII. La regulación y aplicación de las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio
para proteger las especies acuáticas.
XVIII. La emisión de recomendaciones a las autoridades estatales competentes en materia de vida
silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de
conservación y aprovechamiento sustentable.
XIX. La atención y promoción de los asuntos relativos al trato digno y respetuoso de la fauna
silvestre.
XX. La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares
fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente
ley.
XXI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven,
así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas
establecidas en la propia Ley, con la colaboración que corresponda a las entidades federativas.
Las atribuciones que esta Ley otorga al Ejecutivo Federal serán ejercidas a través de la Secretaría,
salvo aquellas que corresponde ejercer directamente al titular del Ejecutivo Federal.
Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley
Federal del Procedimiento Administrativo.
Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI serán transferibles
a los Estados y al Distrito Federal, en los términos y a través del procedimiento establecido en la
presente Ley.
Artículo 10. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:
I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos
de la política nacional en la materia.
II. La emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, en las materias de su competencia.
III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y
poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su
ámbito territorial.
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IV. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades
rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos
de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley.
V. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de
actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración
de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones.
VI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; la
integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre la Vida
Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la
Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.
VII. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
VIII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la
transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades.
IX. La creación y administración del padrón estatal de mascotas de especies silvestres y aves de
presa.
X. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades
estatales.
XI. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con
el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y
aprovechamiento sustentable.
Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la
participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su
jurisdicción territorial:
I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre;
II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a
ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;
IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies
acuáticas reguladas en la presente Ley;
V. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;
VI. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de
su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley;
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VII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella
se deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas
establecidas en la propia Ley;
VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados
estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los
instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y
aprovechamiento sustentable de la misma;
IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás
actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y
poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este
tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y
demás disposiciones legales aplicables, o
X. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación,
capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y
científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso,
de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto
de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título
Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo reformado DOF 10-01-2002
Artículo 12. La celebración de los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo
anterior, se sujetará a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Artículo reformado DOF 10-01-2002
Artículo 13. Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el
artículo 115 constitucional, ejercerán las que les otorguen las leyes estatales en el ámbito de sus
competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante
acuerdos o convenios.
Artículo 14. Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras
dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les
confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley,
ajustarán su ejercicio a la política nacional sobre vida silvestre establecida en ésta y en la Ley General
del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las disposiciones que de ellas se deriven.
TÍTULO IV
CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
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Artículo 15. La Secretaría promoverá la participación de todas las personas y sectores involucrados
en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre que estén dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 16. La Secretaría contará con un Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación
y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, cuyas funciones consistirán en emitir opiniones o
recomendaciones en relación con la identificación de las especies en riesgo y la determinación de
especies y poblaciones prioritarias para la conservación, el desarrollo de proyectos de recuperación, la
declaración de existencia de hábitats críticos, así como con el otorgamiento de los reconocimientos y
premios a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.
La Secretaría podrá constituir otros órganos técnicos consultivos relacionados con la vida silvestre y
su hábitat, con el objeto de que la apoyen tanto en la formulación como en la aplicación de las medidas
que sean necesarias para su conservación y aprovechamiento sustentable.
Los órganos técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán integrados por
representantes de la Secretaría; de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
así como de representantes de los gobiernos de los Municipios, de los Estados y del Distrito Federal
involucrados en cada caso; de instituciones académicas y centros de investigación; de agrupaciones de
productores y empresarios; de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter
social y privado, así como por personas físicas de conocimiento probado en la materia, de conformidad
con lo establecido en el reglamento.
La organización y funcionamiento de los órganos técnicos consultivos se sujetará a los acuerdos que
para ese efecto expida la Secretaría, en los que se procurará una representación equilibrada y
proporcional de todos los sectores y se prestará una especial atención a la participación de las
comunidades rurales y productores involucrados.
La Secretaría deberá considerar, en el ejercicio de sus facultades sobre la materia, las opiniones y
recomendaciones que, en su caso, hayan sido formuladas por los órganos técnicos consultivos.
Artículo 17. Para la consecución de los objetivos de la política nacional sobre vida silvestre, la
Secretaría podrá celebrar convenios de concertación con las personas físicas y morales interesadas en
su conservación y aprovechamiento sustentable.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 18. Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida
silvestre, tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a
conservar el hábitat conforme a lo establecido en la presente Ley; asimismo podrán transferir esta
prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho
aprovechamiento.
Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así como los terceros que realicen el
aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la
conservación de la vida silvestre y su hábitat.
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Artículo 19. Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las
actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines
agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las disposiciones de esta Ley y las que
de ella se deriven, y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a
cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las
mismas sobre la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 20. La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente
Ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la
biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de la vida
silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al
análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:
a) Sistemas de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales.
b) Estudios para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales, económicos y
ecológicos de la biodiversidad.
c) Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de
aprovechamiento de bienes y servicios ambientales.
d) Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes
locales dichos costos asociados a la conservación de la biodiversidad o al mantenimiento de los
flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y conservación.
e) La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales por
contribuciones de carácter global.
CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN
Artículo 21. La Secretaría promoverá, en coordinación con la de Educación Pública y las demás
autoridades competentes, que las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación,
así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen programas de educación ambiental,
capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las actividades de
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. En su caso, la Secretaría
participará en dichos programas en los términos que se convengan.
Asimismo, la Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las
demás autoridades competentes, que las instituciones de educación media y superior y de investigación,
así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen proyectos de aprovechamiento sustentable
que contribuyan a la conservación de la vida silvestre y sus hábitats por parte de comunidades rurales.
Las autoridades en materia pesquera, forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en
coordinación con la Secretaría, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños
propietarios, la asesoría técnica necesaria para participar en la conservación y sustentabilidad en el
aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat.
La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la capacitación y
actualización de los involucrados en el manejo de la vida silvestre y en actividades de inspección y
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vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones regionales, publicaciones y demás proyectos y acciones
que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.
La Secretaría otorgará reconocimientos a las instituciones de educación e investigación,
organizaciones no gubernamentales y autoridades, que se destaquen por su participación en el
desarrollo de los programas, proyectos y acciones mencionados en este artículo.
Artículo 22. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras
Dependencias o Entidades de los distintos órdenes de gobierno, promoverá el apoyo de proyectos y el
otorgamiento de reconocimientos y estímulos, que contribuyan al desarrollo de conocimientos e
instrumentos para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 23. La Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación para
que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las
técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
CAPÍTULO III
CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRÁCTICAS DE LAS COMUNIDADES RURALES
Artículo 24. En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre se
respetará, conservará y mantendrá los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades
rurales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat y se promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y
la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas. Asimismo, se
fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas
se compartan equitativamente.
CAPÍTULO IV
SANIDAD DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 25. El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con arreglo
a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y las
disposiciones que de ellas se deriven. En los casos en que sea necesario, la Secretaría establecerá las
medidas complementarias para la conservación y recuperación de la vida silvestre.
Artículo 26. La Secretaría determinará, a través de las normas oficiales mexicanas correspondientes,
las medidas que deberán aplicarse para evitar que los ejemplares de las especies silvestres en
confinamiento, sean sometidos a condiciones adversas a su salud y su vida durante la aplicación de
medidas sanitarias.
CAPÍTULO V
EJEMPLARES Y POBLACIONES EXÓTICOS
Artículo 27. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en
condiciones de confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado
por la Secretaría y en el que se establecerán las condiciones de seguridad y de contingencia, para evitar
los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de
los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 27 Bis.- No se permitirá la liberación o introducción a los hábitats y ecosistemas naturales de
especies exóticas invasoras.
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La Secretaría determinará dentro de normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales las listas
de especies exóticas invasoras. Las listas respectivas serán revisadas y actualizadas cada 3 años o
antes si se presenta información suficiente para la inclusión de alguna especie o población. Las listas y
sus actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y serán publicadas en el
Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
Asimismo, expedirá las normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales relativos a la
prevención de la entrada de especies exóticas invasoras, así como el manejo, control y erradicación de
aquéllas que ya se encuentren establecidas en el país o en los casos de introducción fortuita, accidental
o ilegal.
Artículo adicionado DOF 06-04-2010
Artículo 27 Bis 1.- No se autorizará la importación de especies exóticas invasoras o especies
silvestres que sean portadoras de dichas especies invasoras que representen una amenaza para la
biodiversidad, la economía o salud pública.
Artículo adicionado DOF 06-04-2010
Artículo 28. El establecimiento de confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad con lo
establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos negativos
sobre los procesos biológicos y ecológicos, así como la sustitución o desplazamiento de poblaciones de
especies nativas que se distribuyan de manera natural en el sitio.
CAPÍTULO VI
TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 29. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de
trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se
pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición,
cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.
Artículo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o
disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente
prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas
que de ella deriven.
Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá
efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo
en cuenta sus características.
Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se
eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.
Artículo 33. Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a
cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos en
condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 34. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir
la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e instrumentos de
entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.
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Artículo 35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá
evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante el uso de métodos
e instrumentos de manejo apropiados.
Artículo 36. La tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna silvestre deberá
evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos, mediante la utilización de los métodos físicos o
químicos adecuados.
Artículo 37. El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre la materia establecerán las
medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO VII
CENTROS PARA LA CONSERVACIÓN E INVESTIGACIÓN
Artículo 38.- La Secretaría establecerá y operará de conformidad con lo establecido en el reglamento,
Centros para la Conservación e Investigación de la Vida silvestre, en los que se llevarán a cabo
actividades de:
I. Recepción, rehabilitación, protección, recuperación, reintroducción, canalización, y cualquiera
otras que contribuyan a la conservación de ejemplares producto de rescate, entregas voluntarias, o
aseguramientos por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o la Procuraduría
General de la República;
II. Difusión, capacitación, monitoreo, evaluación, muestreo, manejo, seguimiento permanente y
cualquiera otras que contribuyan al desarrollo del conocimiento de la vida silvestre y su hábitat, así
como la integración de éstos a los procesos de desarrollo sostenible. La Secretaría podrá celebrar
convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos;
Párrafo reformado DOF 26-06-2006
En dichos centros se llevará un registro de las personas físicas y morales con capacidad de mantener
ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas. En el caso de que existan ejemplares que no
puedan rehabilitarse para su liberación, éstos podrán destinarse a las personas físicas y morales que
cuenten con el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el capítulo sexto de este
título.
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
SECCIÓN I
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Sección adicionada DOF 06-06-2012
Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se
realicen actividades de conservación de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual
procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre. Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el
registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre.
Las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, serán el elemento básico para integrar
el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como
objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres.
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Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación,
reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición,
recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable
Artículo 40. Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de vida
silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con
los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los
predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.
El plan de manejo deberá contener:
a) Sus objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo plazos; e indicadores de éxito.
b) Información biológica de la o las especies sujetas a plan de manejo.
c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura.
d) Los métodos de muestreo.
e) El calendario de actividades.
f) Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.
g) Las medidas de contingencia.
h) Los mecanismos de vigilancia.
i) En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los
ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.
El plan de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será responsable solidario
con el titular de la unidad registrada, del aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, su
conservación y la de su hábitat, en caso de otorgarse la autorización y efectuarse el registro.
Artículo reformado DOF 07-06-2011
Artículo 41. Una vez analizada la solicitud, la Secretaría expedirá, en un plazo no mayor de sesenta
días, una resolución en la que podrá:
Registrar estas unidades y aprobar sus planes de manejo en los términos presentados para el
desarrollo de las actividades.
Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificación del plan de manejo, en cuyo caso, se
señalarán los criterios técnicos para efectuar dicha modificación.
La Secretaría sólo podrá negar el registro de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre, cuando:
I. Se contravenga lo establecido en la Ley, el Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
II. Se comprometa la biodiversidad o la capacidad productiva en el predio, donde se pretende
establecer la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
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III. El responsable técnico o los poseedores del predio hayan sido sancionados por cualquier tipo de
aprovechamiento ilícito de vida silvestre;
IV. Se presenten conflictos de límites o sobreposición de predios, y
V. El programa de manejo no sea congruente y consistente con el estudio de población presentado.
Párrafo reformado DOF 06-06-2012
Artículo 42. Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de
conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y con
base en el plan de manejo respectivo.
Los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar a la
Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos sobre sus
actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de
aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.
El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las
unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, estará sujeto a la presentación de los
informes a los que se refiere este artículo.
Artículo 43. El personal debidamente acreditado de la Secretaría realizará, contando con
mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a las
unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte
alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes
presentados. La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar
que la infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con las descritas en el plan de
manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir
técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades.
Artículo 44. La Secretaría otorgará el reconocimiento al que se refiere el segundo párrafo del artículo
59 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo
establecido en el reglamento, a las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre que se
hayan distinguido por:
a) Sus logros en materia de difusión, educación, investigación, capacitación, trato digno y
respetuoso y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido a la
conservación de las especies silvestres, sus poblaciones y su hábitat natural, a la generación de
empleos y al bienestar socioeconómico de los habitantes de la localidad de que se trate.
b) Su participación en el desarrollo de programas de restauración y de recuperación, así como de
actividades de investigación, repoblación y reintroducción.
c) Su contribución al mantenimiento y mejoramiento de los servicios ambientales prestados por la
vida silvestre y su hábitat.
La Secretaría otorgará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un premio anual a
personas físicas o morales que se destaquen por sus labores de conservación de la vida silvestre y su
hábitat natural.
Artículo 45. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se pondrá a disposición del
Consejo, la información relevante sobre las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre
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propuestas por la Secretaría o por cualquier interesado, sin los datos que identifiquen a sus titulares, con
la finalidad de que éste emita sus opiniones, mismas que deberán asentarse en los reconocimientos y
premios que se otorguen.
Artículo 46. La Secretaría coordinará el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de dichas unidades y tendrá por
objeto:
a) La conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre, así como la
continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres en el territorio nacional.
b) La formación de corredores biológicos que interconecten las unidades de manejo para la
conservación de la vida silvestre entre sí y con las áreas naturales protegidas, de manera tal que
se garantice y potencialice el flujo de ejemplares de especies silvestres.
c) El fomento de actividades de restauración, recuperación, reintroducción, y repoblación, con la
participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la
conservación de la biodiversidad.
d) La aplicación del conocimiento biológico tradicional, el fomento y desarrollo de la investigación de
la vida silvestre, y su incorporación a las actividades de conservación de la biodiversidad.
e) El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el combate
al tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
f) El apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre en el territorio nacional, mediante la vinculación e intercambio de información entre
las distintas unidades, así como la simplificación de la gestión ante las autoridades competentes
con base en el expediente de registro y operación de cada unidad.
La Secretaría brindará asesoría y, en coordinación con las demás autoridades competentes, diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos previstos en los artículos 21, 22 y 22 BIS de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como incentivo para la incorporación de
predios al Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre y como
estímulo a la labor de los titulares de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre
reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 47. La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para
la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el
propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas.
Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con
programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente
dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o
poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.
SECCIÓN II
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE FAUNA SILVESTRE
Sección adicionada DOF 06-06-2012
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Artículo 47 Bis. Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre de fauna silvestre
se sujetarán a las previsiones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría elaborará los términos de referencia y criterios que sirvan de
base para la realización de los estudios de población. Dichos estudios serán un requisito para el registro
de predios o instalaciones.
Tratándose de especies en peligro de extinción y amenazadas, el plan de manejo y los estudios de
población se realizarán de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 87 de la presente
Ley.
La Secretaría estará facultada para corroborar la información técnica contenida en el plan de manejo y
el estudio de poblaciones de la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre de fauna
silvestre, mediante visitas técnicas que al efecto realice, previa notificación al titular de la unidad
registrada.
Las técnicas y métodos que se empleen para la elaboración de los estudios de población, deberán
atender al tipo de ecosistema y a las características biológicas de la especie de interés. En caso de
utilizar un método de transectos para la cuantificación de ejemplares, se deberá presentar un método
adicional que confirme el resultado.
Artículo adicionado DOF 06-06-2012
Artículo 47 Bis 1. Los planes de manejo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida
Silvestre que tengan por objeto, además de la conservación, el aprovechamiento sustentable de especies
de fauna silvestre se elaborarán por un responsable técnico que deberá registrarse ante la Secretaría.
Los responsables técnicos deberán acreditar experiencia, conocimientos, capacitación, perfil técnico o
formación profesional en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de especies de vida
silvestre y su hábitat.
Se podrá acreditar la capacidad técnica u operativa mediante título o cédula profesional en materias
directamente relacionadas con la fauna silvestre; constancias expedidas por institución u organismo
nacional o internacional o documentación que acredite una experiencia mínima de dos años.
Para la conservación de la fauna silvestre, la Secretaría promoverá la certificación y capacitación de
los responsables técnicos.
Artículo adicionado DOF 06-06-2012
Artículo 47 Bis 2. Serán motivo de revocación del registro del responsable técnico de vida silvestre:
I. Cuando por causas imputables a éste, se suspenda o revoque el aprovechamiento de fauna
silvestre en la unidad;
II. El responsable haya presentado información falsa a las autoridades, en relación con el
aprovechamiento, sus tasas de aprovechamiento o duplique los estudios poblacionales;
III. Incurra en actos u omisiones que contravengan la Ley, el Reglamento, o el plan de manejo de la
unidad registrada, y
IV. Duplique información que corresponda a otra UMA solo porque se trate de la misma especie de
fauna silvestre.
Artículo adicionado DOF 06-06-2012
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Artículo 47 Bis 3. La Secretaría negará la autorización de aprovechamiento, o registro de la Unidad
de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, cuando:
I. Se solicite la creación de Unidades de Manejo que involucre el aprovechamiento extractivo de
especies en peligro de extinción o amenazadas dentro del polígono de áreas naturales protegidas,
excepto en aquellos casos en que el plan de manejo del área natural protegida así lo permita;
II. Se obstaculice por cualquier medio, el libre tránsito o movimiento de ejemplares de vida silvestre en
corredores biológicos o áreas naturales protegidas;
III. El responsable técnico no acredite la capacidad técnica y operativa para ejercer el cargo;
IV. Exista duplicidad, inconsistencias o falsedad en los datos proporcionados sobre la especie o los
estudios poblacionales;
V. Se solicite autorización para traslocación de especies o subespecies a zonas que no forman parte
de su distribución original, y
VI. Se contravengan en la solicitud o plan de manejo las disposiciones de esta Ley, la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 06-06-2012
Artículo 47 Bis 4. Son causas de revocación de la autorización de aprovechamiento en las Unidades
de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, de fauna silvestre:
I. No se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad;
II. Se ponga en riesgo la continuidad de las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de
aprovechamiento;
III. Se detecten inconsistencias en el plan de manejo, en los estudios de población, muestreos o
inventarios que presente el responsable de la unidad registrada;
IV. Se detecte duplicidad en los estudios de población y en las tasas de aprovechamiento en más de
una Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
V. Durante la visita de supervisión establecida en el artículo 43 de la Ley, se detecten acciones u
omisiones violatorias a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. El Informe anual de actividades no sea presentado durante dos años consecutivos, y
VII. Se omita la presentación del informe de contingencias o emergencias que ponga en riesgo a la
vida silvestre, su hábitat natural o la salud de la población humana, en los términos señalados por la Ley
y su Reglamento.
La revocación de la autorización de aprovechamiento no implica la eliminación del registro en el
Sistema.
El procedimiento de revocación se sujetará al procedimiento previsto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo adicionado DOF 06-06-2012
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CAPÍTULO IX
SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
Artículo 48. Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales a que se
refiere el artículo 159 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente habrá un
Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, que se coordinará con el Sistema Nacional
de Información sobre Biodiversidad y que estará a disposición de los interesados en los términos
prescritos por esa misma Ley.
Artículo 49. El Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre tendrá por objeto registrar,
organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la conservación y el aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre nacional y su hábitat, incluida la información relativa a:
I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o
realizadas con ese fin.
III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de
actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación.
V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies
acuáticas.
VI. Los inventarios y estadísticas existentes en el país sobre recursos naturales de vida silvestre.
VII. La información derivada de la aplicación del artículo 20 de la presente Ley.
VIII. El registro de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, su ubicación
geográfica, sus objetivos específicos y los reconocimientos otorgados.
IX. Informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el Sistema de
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
X. Información disponible sobre el financiamiento nacional e internacional existente para proyectos
enfocados a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y de su hábitat.
XI. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades.
La Secretaría no pondrá a disposición del público información susceptible de generar derechos de
propiedad intelectual.
CAPÍTULO X
LEGAL PROCEDENCIA
Artículo 50. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados
de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.
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Artículo 51. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su
hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en
el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la
tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la
autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que
pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como
la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
Artículo 52. Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, deberán contar con
la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el
reglamento. Asimismo deberán dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
No será necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando se
trate de:
a) Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre su
legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.
b) Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que
demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.
c) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas debidamente
registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo,
acompañado de la constancia correspondiente expedida por la persona física o moral a la que
pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no
tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.
d) Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorización de
exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por la Secretaría.
Artículo 53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de
autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su
legal procedencia.
b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente
registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo,
acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la
colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines
comerciales ni de utilización en biotecnología.
c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.
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Artículo 54. La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de
autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente
registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo,
acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la
colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines
comerciales ni de utilización en biotecnología.
b) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.
Artículo 55. La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de
especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la
presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven.
Artículo 55 bis.- Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de ejemplares de
cualquier especie de mamífero marino y primate, así como de sus partes y derivados, con excepción de
aquéllos destinados a la investigación científica, y las muestras de líquidos, tejidos o células
reproductivas de aquellos ejemplares que se encuentren en cautiverio, previa autorización de la
Secretaría.
Artículo adicionado DOF 26-01-2006. Reformado DOF 30-11-2010
TÍTULO VI
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
ESPECIES Y POBLACIONES EN RIESGO Y PRIORITARIAS PARA LA CONSERVACIÓN
Artículo 56. La Secretaría identificará a través de listas, las especies o poblaciones en riesgo, de
conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente, señalando el nombre
científico y, en su caso, el nombre común más utilizado de las especies; la información relativa a las
poblaciones, tendencias y factores de riesgo; la justificación técnica-científica de la propuesta; y la
metodología empleada para obtener la información, para lo cual se tomará en consideración, en su caso,
la información presentada por el Consejo.
Las listas respectivas serán revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada 3 años o antes si se
presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de alguna especie o
población. Las listas y sus actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y
serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
Artículo 57. Cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en las normas
oficiales mexicanas, podrá presentar a la Secretaría propuestas de inclusión, exclusión o cambio de
categoría de riesgo para especies silvestres o poblaciones, a las cuales deberá anexar la información
mencionada en el primer párrafo del artículo anterior.
Artículo 58. Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen
como:
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a) En peligro de extinción, aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el
territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en
todo su hábitat natural, debido a factores tales como la destrucción o modificación drástica del
hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredación, entre otros.
b) Amenazadas, aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o
mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al
ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus
poblaciones.
c) Sujetas a protección especial, aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por
factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de
propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y conservación de poblaciones de
especies asociadas.
Artículo 59. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre
serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades
de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la
Secretaría.
Artículo 60. La Secretaría promoverá e impulsará la conservación y protección de las especies y
poblaciones en riesgo, por medio del desarrollo de proyectos de conservación y recuperación, el
establecimiento de medidas especiales de manejo y conservación de hábitat críticos y de áreas de
refugio para proteger especies acuáticas, la coordinación de programas de muestreo y seguimiento
permanente, así como de certificación del aprovechamiento sustentable, con la participación en su caso
de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
El programa de certificación deberá seguir los lineamientos establecidos en el reglamento y, en su
caso, en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto se elaboren.
La Secretaría suscribirá convenios y acuerdos de concertación y coordinación con el fin de promover
la recuperación y conservación de especies y poblaciones en riesgo.
Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie podrá ser sujeto
de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que
tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas.
El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este
artículo, deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud.
El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Para el caso de varamientos de mamíferos marinos se procederá siempre a lo determinado en el
“Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos”.
Párrafo adicionado DOF 16-11-2011
Ningún ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento
extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Sólo se podrá autorizar la captura para actividades de
restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2006
Artículo adicionado DOF 10-01-2002
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Artículo 60 Bis 1.- Ningún ejemplar de tortuga marina, cualquiera que sea la especie, podrá ser
sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y
derivados.
Artículo adicionado DOF 26-06-2006
Artículo 60 Bis 2.- Ningún ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya
distribución natural sea dentro del territorio nacional, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo con
fines de subsistencia o comerciales.
La Secretaría sólo podrá otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo con fines de
conservación o investigación científica. Únicamente se otorgarán autorizaciones para investigación
científica a instituciones académicas acreditadas.
Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de cualquier ejemplar de ave
correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio
nacional.
Las especies de psitácidos no comprendidas en el presente artículo quedan sujetas a las
disposiciones previstas en las demás leyes y Tratados Internacionales de los cuales México sea parte.
Artículo adicionado DOF 14-10-2008
Artículo 60 TER.- Queda prohibida la remoción, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o
actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de
influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los
proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de
las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que
provoque cambios en las características y servicios ecológicos.
Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras o actividades que
tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar.
Artículo adicionado DOF 01-02-2007
Artículo 61. La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones
prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.
La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista procederá si las mismas se encuentran en al
menos alguno de los siguientes supuestos:
a) Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies.
b) La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura
y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él.
c) Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.
d) El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.
Las listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada 3 años, debiendo
publicarse la actualización en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación
de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las
personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
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La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones
prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.
CAPÍTULO II
HÁBITAT CRÍTICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 63. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público.
Los hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre son áreas específicas terrestres o
acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos esenciales, ya sea para la
supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus
poblaciones, y que por tanto requieren manejo y protección especial. Son áreas que regularmente son
utilizadas para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas de
migración.
La Secretaría podrá establecer, mediante acuerdo Secretarial, hábitats críticos para la conservación
de la vida silvestre, cuando se trate de:
a) Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en
riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales
para su conservación.
b) Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su
superficie, pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad.
c) Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando
los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica.
d) Áreas específicas en las que se desarrollen procesos biológicos esenciales, y existan especies
sensibles a riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación, ya sea física, química o
acústica, o riesgo de colisiones con vehículos terrestres o acuáticos, que puedan llevar a afectar
las poblaciones.
Artículo reformado DOF 02-09-2010
Artículo 64. La Secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que
existan hábitats críticos, medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación.
La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan
afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitats críticos,
deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y
conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente,
de conformidad con lo establecido en el reglamento.
En todo momento el Ejecutivo Federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los
predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1o., fracción X y 2o. de la Ley de
Expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y
conservación.
Artículo reformado DOF 02-09-2010
CAPÍTULO III
ÁREAS DE REFUGIO PARA PROTEGER ESPECIES ACUÁTICAS
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Artículo 65. La Secretaría podrá establecer, mediante acuerdo Secretarial, áreas de refugio para
proteger especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en aguas de
jurisdicción federal, zona federal marítimo terrestre y terrenos inundables, con el objeto de conservar y
contribuir, a través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como
para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas de protección
correspondientes.
Artículo 66. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas en sitios
claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde por el instrumento que las crea.
Artículo 67. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la
protección de:
I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes
en el sitio;
II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas
en el instrumento correspondiente;
III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas
específicamente por dicho instrumento; o
IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies
nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma
negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física,
química o acústica, o por colisiones con embarcaciones.
Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que
deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico,
descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos; para lo cual
podrá solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes.
Artículo reformado DOF 02-07-2010
Artículo 68. Cuando la superficie de alguna de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas,
coincida con el polígono de algún área natural protegida, el programa de protección respectivo, deberá
compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el
programa de manejo del área natural protegida en cuestión.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá al director del área natural protegida
de que se trate, llevar a cabo la coordinación de las medidas de manejo y conservación establecidas en
el programa de protección.
Artículo 69. La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que
puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en áreas de
refugio para proteger especies acuáticas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan
como medidas de manejo y conservación en los programas de protección de que se trate, así como del
informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
CAPÍTULO IV
RESTAURACIÓN
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Artículo 70. Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación,
desertificación o desequilibrio del hábitat de la vida silvestre, la Secretaría formulará y ejecutará a la
brevedad posible, programas de prevención, de atención de emergencias y de restauración para la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los
procesos naturales de la vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 78, 78 BIS y 78
BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de conformidad con lo
establecido en el reglamento y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
VEDAS
Artículo 71. La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de la
vida silvestre, incluyendo las vedas y su modificación o levantamiento, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 81 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando a través de
otras medidas no se pueda lograr la conservación o recuperación de las poblaciones.
En casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas, la Secretaría podrá establecer
vedas temporales al aprovechamiento como medida preventiva y complementaria a otras medidas, con la
finalidad de evaluar los daños ocasionados, permitir la recuperación de las poblaciones y evitar riesgos a
la salud humana.
Las vedas podrán establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las personas físicas o morales
interesadas, las que deberán presentar los estudios de población correspondientes, de conformidad con
lo establecido en el reglamento. La Secretaría evaluará estos antecedentes y la información disponible
sobre los aspectos biológicos, sociales y económicos involucrados, resolviendo lo que corresponda.
CAPÍTULO VI
EJEMPLARES Y POBLACIONES QUE SE TORNEN PERJUDICIALES
Artículo 72. La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas
de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados
deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento
respectivo.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las
poblaciones, especies y sus hábitats.
Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el
desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y
educación ambiental.
CAPÍTULO VII
MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE POBLACIONES DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS
Artículo 73. Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos, de conformidad con lo establecido en
el reglamento, para retener o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro modo se
desarrollarían en varios predios. La Secretaría aprobará el establecimiento de cercos no permeables y
otros métodos como medida de manejo para ejemplares y poblaciones de especies nativas, cuando así
se requiera para proyectos de recuperación y actividades de reproducción, repoblación, reintroducción,
traslocación o preliberación.
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Artículo 74. En el caso de que los cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría promoverá su remoción o adecuación,
así como el manejo conjunto por parte de los propietarios o legítimos poseedores de predios colindantes
que compartan poblaciones de especies silvestres nativas, en concordancia con otras actividades
productivas, con el objeto de facilitar su movimiento y dispersión y evitar la fragmentación de sus
hábitats.
Artículo 75. En los casos en que, para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres
nativas, sea necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades de manejo para la
conservación de vida silvestre colindantes, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de los involucrados
para establecer dicha estrategia y determinará los términos en que ésta deberá desarrollarse, en lo
posible, con la participación de todos los titulares.
CAPÍTULO VIII
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
Artículo 76. La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección y
mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, así como el
fortalecimiento y desarrollo de la cooperación internacional; de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las que de ellas se
deriven, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales en los que México
sea Parte Contratante.
CAPÍTULO IX
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE FUERA DE SU HÁBITAT NATURAL
Artículo 77. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de
acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de
esta Ley y de las que de ella se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de
otras disposiciones aplicables.
La Secretaría dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el
desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo.
Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de
especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el
padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación
ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se
encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la
autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido
en el reglamento.
Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán
contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial
atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y
actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de
conformidad con lo establecido en el reglamento.
CAPÍTULO X
LIBERACIÓN DE EJEMPLARES AL HÁBITAT NATURAL
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Artículo 79. La liberación de ejemplares a su hábitat natural, se realizará de conformidad con lo
establecido en el reglamento. La Secretaría procurará que la liberación se lleve a cabo a la brevedad
posible, a menos que se requiera rehabilitación.
Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su hábitat natural, la Secretaría determinará un
destino que contribuya a la conservación, investigación, educación, capacitación, difusión, reproducción,
manejo o cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados para ese fin.
Artículo 80. La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat
natural con fines de repoblación o de reintroducción, en el marco de proyectos que prevean:
a) Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características son
viables para el proyecto.
b) Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para valorar los
efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies
asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su
sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo.
c) En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo 81. Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de reintroducción, la
Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural en el marco de
proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes señalados en los dos artículos
anteriores. Los ejemplares que se liberen deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más
cercana, genética y fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.
TÍTULO VII
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO
Artículo 82. Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre, en las
condiciones de sustentabilidad prescritas en los siguientes artículos.
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre
requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de
aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de
colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación,
reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 84. Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre
especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados deberán
demostrar:
a) Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a
aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
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b) Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre en
confinamiento.
c) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del
ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.
d) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que dañe
permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.
La autorización para el aprovechamiento de ejemplares, incluirá el aprovechamiento de sus partes y
derivados, de conformidad con lo establecido en el reglamento y las normas oficiales mexicanas que para
tal efecto se expidan.
Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo
cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento,
reintroducción e investigación científica. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en
peligro de extinción y amenazadas, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido
satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:
a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el
desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos
existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de
ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Artículo reformado DOF 04-06-2012
Artículo 86. El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se
distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento, estará
sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados, de conformidad con lo
establecido en el reglamento.
Artículo 87. La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los
propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el
plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el
caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en
confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la Secretaría,
incluida la relativa a los ciclos biológicos.
Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:
a) Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha población
en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo
40 de la presente Ley.
b) Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado ha disminuir sus
poblaciones o deteriorar sus hábitats.
c) Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y
mortalidad y un muestreo.
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En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de
manejo, deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida, de
conformidad con lo establecido en el reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el
plan de manejo y el estudio deberán realizarse además, de conformidad con los términos de referencia
desarrollados por el Consejo.
Artículo 88. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener
consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las
demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejarán sin efectos las que se hubieren
otorgado, cuando se generaran tales consecuencias.
Artículo 89. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo
cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con
al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en
el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la
soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las
obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad
municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas
para las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del
aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que
cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión,
capacitación y vigilancia.
Artículo 90. Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por periodos
determinados y se revocarán en los siguientes casos:
a) Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en esta
Ley.
b) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas
en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha revocación es
indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones.
c) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean
sometidas a veda de acuerdo con esta Ley.
d) Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea
privado de sus derechos por sentencia judicial.
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e) Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Artículo 91. Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos
negativos sobre las poblaciones y el hábitat.
La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes
periódicos de conformidad con lo establecido en el reglamento, que deberán incluir la evaluación de los
efectos que ha tenido el respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTO PARA FINES DE SUBSISTENCIA
Artículo 92. Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y
derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean
proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos,
recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución
de sus fines.
Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.
Artículo 93. La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades
Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de
aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos
tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus
predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la
viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas
tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el
aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de
hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.
La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la
información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las
poblaciones o especies silvestres.
CAPÍTULO III
APROVECHAMIENTO MEDIANTE LA CAZA DEPORTIVA
Artículo 94. La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás
aprovechamientos extractivos.
La Secretaría, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo
de aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
a) Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad, así como las
áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y en su caso al otorgar las
autorizaciones correspondientes.
b) Establecer vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para la
conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.
Artículo 95. Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
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a) Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
b) Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer.
c) Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo 96. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida
silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá
para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos
efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán
prestadores de servicios registrados.
Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de
aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones
vigentes.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación
de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones
vigentes.
CAPÍTULO IV
COLECTA CIENTÍFICA Y CON PROPÓSITOS DE ENSEÑANZA
Artículo 97. La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación
científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Secretaría y se llevará a cabo
con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor legítimo del predio en
donde ésta se realice. Esta autorización no amparará el aprovechamiento para fines comerciales ni de
utilización en biotecnología, que se regirá por las disposiciones especiales que resulten aplicables. La
autorización será otorgada sólo cuando no se afecte con ella la viabilidad de las poblaciones, especies,
hábitats y ecosistemas.
Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán, de conformidad con lo establecido en
el reglamento, por línea de investigación o por proyecto. Las autorizaciones por línea de investigación se
otorgarán para el desarrollo de estas actividades por parte de investigadores y colectores científicos
vinculados a las instituciones de investigación y colecciones científicas nacionales, así como a aquellos
con trayectoria en la aportación de información para el conocimiento de la biodiversidad nacional, y para
su equipo de trabajo. Las autorizaciones por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas
características o a las personas que vayan a realizar colecta científica sobre especies o poblaciones en
riesgo, o sobre hábitat crítico.
Artículo 98. Las personas autorizadas para realizar una colecta científica deberán, en los términos
que establezca el reglamento, presentar informes de actividades y destinar al menos un duplicado del
material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas mexicanas, salvo que la Secretaría
determine lo contrario por existir representaciones suficientes y en buen estado de dicho material en las
mencionadas instituciones o colecciones.
CAPÍTULO V
APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO
Artículo 99. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa de la
Secretaría, que se otorgará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo,
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para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies silvestres, la continuidad de sus poblaciones y
la conservación de sus hábitats.
Las obras y actividades de aprovechamiento no extractivo que se lleven a cabo en manglares,
deberán sujetarse a las disposiciones previstas por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2007
Artículo 100. La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a
los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.
Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular
deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos
quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que
haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la
soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las
obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Cuando los predios se encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal, las
autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que pudieran reportar a las
comunidades locales.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del
aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que
cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión,
capacitación y vigilancia.
Artículo 101. Los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas deberán realizarse de
conformidad con la zonificación y la capacidad de uso determinadas por la Secretaría, de acuerdo con
las normas oficiales mexicanas, o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la
Secretaría.
Artículo 102. No se otorgará dicha autorización si el aprovechamiento pudiera tener consecuencias
negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies
que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejará sin efecto la que se hubiere otorgado cuando se generen
tales consecuencias.
Artículo 103. Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo deberán
presentar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos a la Secretaría que
permitan la evaluación de las consecuencias que ha generado dicho aprovechamiento.
TITULO VIII
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se
deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se
encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 127, fracción II
de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de
aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.
Artículo 105. Se crearán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, Comités Mixtos de
Vigilancia con la participación de las autoridades municipales, de las entidades federativas y las federales
con el objeto de supervisar la aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas en este título,
de conformidad a lo que prevean los acuerdos o convenios de coordinación a los que hace alusión los
artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DAÑOS
Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona que cause daños a la
vida silvestre o su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley o en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, estará obligada a repararlos en los términos del Código
Civil para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero
Federal, así como en lo particularmente previsto por la presente Ley y el reglamento.
Los propietarios y legítimos poseedores de los predios, así como los terceros que realicen el
aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la
conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 107. Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat sin necesidad de demostrar que sufre una
afectación personal y directa en razón de dichos daños.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente la información
presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción de
responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, la cual será objetiva y solidaria.
En el caso de que el demandado sea algún órgano de la administración pública federal o una
empresa de participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y
su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal competente.
Esta acción podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los
directamente afectados y prescribirá a los cinco años contados a partir del momento en que se conozca
el daño.
Artículo 108. La reparación del daño para el caso de la acción de responsabilidad por daño a la vida
silvestre y su hábitat, consistirá en el restablecimiento de las condiciones anteriores a la comisión de
dicho daño y, en el caso de que el restablecimiento sea imposible, en el pago de una indemnización la
cual se destinará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, al desarrollo de programas,
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proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y
poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Artículo 109. Serán competentes para conocer de la acción de responsabilidad por daño a la vida
silvestre y su hábitat los Juzgados de Distrito en materia civil, conforme a la competencia territorial que
establezcan las disposiciones respectivas, regulándose el procedimiento conforme al Código Federal de
Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO III
VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 110. Las personas que realicen actividades de captura, transformación, tratamiento,
preparación, comercialización, exhibición, traslado, importación, exportación y las demás relacionadas
con la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre, deberán otorgar al personal debidamente
acreditado de la Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección
antes señalados. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera para verificar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
Artículo 111. En la práctica de actos de inspección a embarcaciones o vehículos, será suficiente que
en la orden de inspección se establezca:
a) La autoridad que la expide.
b) El motivo y fundamento que le dé origen.
c) El lugar, zona o región en donde se practique la inspección.
d) El objeto y alcance de la diligencia.
Artículo 112. En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no fuera posible
encontrar en el lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera ser designada como testigo, el inspector
deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, si media el
consentimiento del inspeccionado se podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de testigos, sin que
ello afecte la validez del acto de inspección.
Artículo 113. En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de
hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de
realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de
la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con
la conducta infractora, el personal debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta
correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las
formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 114. Cuando durante la realización de actos de inspección del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y de las que de ella se deriven, la Secretaría encuentre ejemplares de vida
silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, una vez recibida el acta de inspección, la propia
Secretaría procederá a su aseguramiento, conforme a las normas previstas para el efecto. En caso de
ser técnica y legalmente procedente, podrá acordar la liberación de dichos ejemplares a sus hábitats
naturales, en atención al bienestar de los ejemplares a la conservación de las poblaciones y del hábitat,
de conformidad con el artículo 79 de esta Ley, o llevar a cabo las acciones necesarias para tales fines.
En la diligencia de liberación se deberá levantar acta circunstanciada en la que se señalen por lo menos
los siguientes datos: lugar y fecha de la liberación, identificación del o los ejemplares liberados, los
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nombres de las personas que funjan como testigos y, en su caso, del sistema de marca o de rastreo
electrónico o mecánico de los mismos, que se hubieren utilizado.
Artículo 115. La Secretaría, una vez recibida el acta de inspección, dictará resolución administrativa
dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción cuando:
I. El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.
Artículo 116. En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y
de las disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al procedimiento mediante la
adopción de las medidas que correspondan para la conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en
su caso, ordenará el destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que
hayan sido abandonados.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 117. Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su
hábitat, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes
medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que
correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta
medida.
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según
corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o instalaciones en donde
se desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de
seguridad.
IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los
supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 118. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley
o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los
bienes asegurados cuando:
a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en los Centros para la
Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para la Conservación
de la Vida Silvestre, en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.
Inciso reformado DOF 26-06-2006
b) No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio
ilegales.
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c) No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.
d) Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
Artículo 119. El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre
de que se trate.
II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida
silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de
manejo aprobado.
III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones
aplicables.
IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las
disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no
llevarse a cabo esta medida.
VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los
documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares,
productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.
VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.
Artículo 120.- La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta
Ley, canalizará los ejemplares asegurados al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida
Silvestre o consultará a éstos la canalización hacia Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la
estancia, y en su caso, la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.
Párrafo reformado DOF 26-06-2006
Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados
precautoriamente, deberán presentar ante la Secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad
y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene
el aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaría no reciba la garantía correspondiente,
designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado.
En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría procederá a hacer
efectivas las garantías exhibidas, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o
administrativa que proceda y sin perjuicio de las sanciones que en su caso, se haya hecho acreedor el
inspeccionado, por las infracciones que conforme a esta Ley y las disposiciones jurídicas que de ella
emanen, hubiere cometido.
Artículo 121. La Secretaría podrá ordenar la venta al precio de mercado de bienes perecederos
asegurados precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de los mismos
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dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido
en el comercio, la cual se realizará conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente. En este caso, la Secretaría deberá invertir las cantidades correspondientes en
Certificados de la Tesorería de la Federación, a fin de que al dictarse la resolución respectiva, se
disponga la aplicación del producto y de los rendimientos según proceda de acuerdo con lo previsto en el
presente ordenamiento.
En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene
el decomiso de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la
Secretaría deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate al momento del
aseguramiento, más los rendimientos que se hubiesen generado a la fecha de vencimiento de los títulos
a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat, en
contravención de lo establecido en la presente Ley.
II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la
autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido
otorgada y a las disposiciones aplicables.
III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida
silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta
hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.
IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies silvestres en
peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la autorización
correspondiente.
V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la vida
silvestre.
VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los
términos del plan de manejo aprobado.
VII. Presentar información falsa a la Secretaría.
VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las
medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de áreas
de refugio para especies acuáticas.
IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en contra
de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios para
demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo
establecidas por la Secretaría.
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XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la autorización
respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley y las demás
disposiciones que de ella se deriven.
XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente.
XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen
perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada por la Secretaría.
XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre
para ceremonias o ritos tradicionales, que no se encuentren en la lista que para tal efecto se
emita, de acuerdo al artículo 93 de la presente Ley.
XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que no
correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley y las disposiciones
que de ella derivan.
XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre, así como de sus
partes o derivados.
XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que de
ella se deriven.
XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos.
XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines distintos a los autorizados o
para objetivos de biotecnología, sin cumplir con las disposiciones aplicables a las que se refiere
el tercer párrafo del artículo 4o. de la presente Ley.
XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga esa obligación.
XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar con el registro otorgado por la
Secretaría en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.
XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o transitar dentro del
territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes del y destinados al extranjero
en contravención a esta Ley, a las disposiciones que de ella deriven y a las medidas de
regulación o restricción impuestas por la autoridad competente o, en su caso, de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna
silvestre, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.
Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su comisión, sino
también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.
Artículo 123. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones legales que de ella se deriven, serán sancionadas administrativamente
por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación escrita.
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II. Multa.
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que
corresponda.
IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen
las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
VII. Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como de los
instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley.
VIII. Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento
administrativo se hubieren erogado.
La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo
comunitario en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.
Artículo 124. Las sanciones que imponga la Secretaría se determinarán considerando los aspectos
establecidos en el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en
lo que sea conducente.
Artículo 125. La Secretaría notificará los actos administrativos que se generen durante el
procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas o estrados, cuando:
I. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados;
II. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto;
III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el
procedimiento administrativo de inspección.
Artículo 126. La Secretaría podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de
investigación y de expertos reconocidos en la materia la elaboración de dictámenes que, en su caso,
serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos
administrativos a que se refiere este Título, así como en otros actos que realice la propia Secretaría.
Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se
determinará conforme a los siguientes criterios:
I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones
señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley, y
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II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones
señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX
y XXII del artículo 122 de la presente Ley.
Fracción reformada DOF 10-01-2002
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La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el
Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del
artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a
reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a
realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo
previsto en esa disposición.
Artículo 128. En el caso de que se imponga el decomiso como sanción, el infractor estará obligado a
cubrir los gastos que se hubieren realizado para la protección, conservación, liberación o el cuidado,
según corresponda, de los ejemplares de vida silvestre que hubiesen sido asegurados. Las cantidades
respectivas tendrán el carácter de crédito fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las
resoluciones que concluyan los procedimientos de inspección correspondientes.
Artículo 129. Además de los destinos previstos en el artículo 174 BIS de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría dará a los bienes decomisados cualquiera de los
siguientes destinos:
I. Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de
rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o en
cautiverio, según se trate;
II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate,
tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia.
III. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran
transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos.
IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que
entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre o de enseñanza
superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las
funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos
bienes, ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Mientras se define el destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida y
salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada
especie, procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la
vida silvestre, a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito.
Artículo 130. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley,
el reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en
subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se destinarán a la
integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con la
conservación de especies, así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta
Ley.
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Caza, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
día 5 de enero de 1952 y se deroga cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.
TERCERO.- Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que
este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, corresponderá a la
Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales.
CUARTO.- Los registros, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada
a vigor del presente instrumento, relacionados con la conservación o el aprovechamiento de la vida
silvestre y su hábitat que se encuentren vigentes, subsistirán hasta el término de dicha vigencia en cada
caso. En los casos en que la vigencia de los registros, permisos y autorizaciones otorgados hasta la
fecha de la publicación de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán un plazo de un año para
regularizarlos de conformidad con lo establecido en la misma.
QUINTO.- La Secretaría, en los términos previstos por este ordenamiento y por la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, constituirá en un plazo máximo de noventa días, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, al Consejo Consultivo Nacional para la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
SEXTO.- Las especies consideradas actualmente raras en la NOM-059-ECOL-1994, se considerarán
especies en riesgo mientras no se modifique dicha Norma Oficial Mexicana.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal previo dictamen del Consejo mencionado anteriormente, revisará los
decretos y acuerdos de vedas y de restricciones al comercio internacional, así como cualquier otro acto
suyo que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, y procederá a su adecuación mediante la
expedición de un nuevo decreto o en su caso, a la abrogación de los mismos.
OCTAVO.- En tanto se establecen los registros locales de prestadores de servicios vinculados a la
transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares, partes y derivados
de la vida silvestre, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional.
NOVENO.- En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies
silvestres, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional para la regularización voluntaria de su legal
detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
DÉCIMO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley,
iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes en el momento en que se hayan iniciado.
México, D.F., a 27 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura
Carranza Aguayo.- Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Vida
Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo, 11, 12 y 127, fracciones I y II, y
se adiciona el artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María
Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
mes de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 55 bis y un párrafo tercero al artículo 60 bis
ambos de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 55 bis y un párrafo tercero al artículo 60 bis ambos de la
Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 38, el inciso a) del artículo 118, y el
primer párrafo del artículo 120 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 60 Bis 1 a la Ley General de Vida Silvestre, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al mismo.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales
Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 60 TER; y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 99; todos ellos de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2007
Artículo Primero.- Se adiciona un artículo 60 TER a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar
como sigue:
..........
Artículo Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 99 de la Ley General de Vida
Silvestre, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas las disposiciones legales
que contravengan al mismo.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de enero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 60 Bis 2 a la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2008
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 60 Bis 2 a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las autorizaciones para el aprovechamiento extractivo de ejemplares de psitácidos, cuya
distribución natural sea dentro del territorio nacional, otorgados con anterioridad a la publicación del
presente decreto mantendrán su vigencia, pero no podrán renovarse.
TERCERO.- Los criaderos de ejemplares de psitácidos cuya distribución natural sea dentro del
territorio nacional, legalmente acreditados ante la Secretaría, podrán continuar operando únicamente con
fines de conservación en los términos del presente decreto.
CUARTO.- Para los efectos del presente decreto son psitácidos de distribución natural dentro del
territorio nacional los siguientes:
Aratinga holochlora
Aratinga holochlora brevipes
Aratinga holochlora brewsteri
Aratinga strenua
Aratinga brevipes
Aratinga nana
Aratinga canicularis
Ara militaris
Ara macao
Rhynchopsitta pachyrhyncha
Rhynchopsitta terrisi
Bolborhynchus lineola
Forpus cyanopygius
Forpus cyanopygius insularis
Brotogeris jugularis
Pionopsitta haematotis
Pionus seniles
Amazona albifrons
Amazona xantholora
Amazona viridigenalis
Amazona finschi
Amazona autumnalis
Amazona farinosa
Amazona oratrix
Amazona oratrix tresmariae
Amazona auropalliata
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o sus equivalentes de conformidad con la nomenclatura científica aplicable y cualquier otra ave de
esta misma familia que fuese descubierta dentro del territorio nacional.
QUINTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de octubre de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley General de Vida
Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2010
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las actuales fracciones XXIII y XL del artículo 3o. y se
adicionan una fracción XVII, recorriéndose en su orden las demás fracciones al artículo 3o.; un artículo
27 Bis y un artículo 27 Bis 1 todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 16 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime Arturo
Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de
marzo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción IV y el último párrafo del artículo 67 de la Ley General de
Vida Silvestre, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier
Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Balfre Vargas Cortez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de
Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adicionan un párrafo tercero y
un inciso d) al artículo 63, y se reforma el párrafo primero del artículo 64 de la Ley General de Vida
Silvestre, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá hacer las modificaciones pertinentes en el
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de
la publicación de este Decreto.
México, D.F., a 8 de abril de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier
Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Jaime Arturo
Vazquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de
septiembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 55 bis de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010
Artículo Único.- Se reforma el artículo 55 bis de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D. F., a 28 de septiembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de
noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2011
Artículo Único.- Se adiciona un inciso y se reforma el último párrafo del artículo 40 de la Ley General
de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 120 días hábiles,
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar las reformas necesarias al
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
México, D.F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Balfre
Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de junio de dos
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 60 Bis de la Ley General
de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el subsecuente al artículo 60 Bis de la
Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 180 días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley
General de Vida Silvestre y el Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos.
TERCERO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D. F., a 18 de octubre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi
Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 85 de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2012
Artículo Único. Se reforma el artículo 85 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como
sigue:
..........
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 120 días naturales, realizará las
modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
México, D.F., a 24 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de junio de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012
Artículo Único. Se adiciona una Sección I, “De las Unidades de Manejo para la Conservación de
Vida Silvestre”, que comprende los artículos 39 al 47, reformando el párrafo cuarto del artículo 41; se
adiciona una Sección II “De las Unidades de Manejo para la Conservación de Fauna Silvestre”, que
comprende los artículos 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2, 47 Bis 3 y 47 Bis 4, ambas secciones del Capítulo VIII
del Título V, a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de esta
Ley, dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
CUARTO. En tanto la Secretaría expide los términos de referencia a que se refiere el artículo 47 Bis
del presente Decreto, los estudios de población contendrán, enunciativa y no limitativamente:
I. Especie de interés;
II. Tipo de manejo que se le pretende dar;
III. Tratándose de especies de manejo en vida libre:
a) Estimación de las tasas de natalidad y mortalidad y un muestreo;
b) Resultados del muestreo más reciente realizado sobre la abundancia relativa y estructura en el
marco del estudio de poblaciones, con estimaciones estadísticas de natalidad y mortalidad, y
c) El sistema, metodología o técnica de identificación, monitoreo y cuantificación empleado para
determinar el número de individuos, especificando la época del año en la cual se llevó a cabo la
cuantificación y el período de tiempo durante el cual se realizó.
IV. El control de movimientos de inventario de ejemplares (ingresos, liberaciones, canalizaciones,
nacimientos y defunciones) en el que se deberá indicar la cantidad, género y especie, así como señalar
el sistema de marca utilizado y los datos de identificación individual, en el caso de especies de manejo
intensivo.
QUINTO. El contenido y alcances de la capacitación de responsables técnicos será determinada por
la Secretaría en colaboración de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el Instituto
Nacional de Ecología y la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
México, D.F., a 25 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 06-06-2012
60
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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